Al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 236/2008, de 9 de mayo: algunos aspectos polémicos.
Sirva este breve post para lanzar una serie de pensamientos sobre la Sentencia a que hace referencia el título: ya sabéis que esta Sentencia es la que ha dictaminado que el acceso a la información de las IPs de conexión, archivos que se bajan y se suben, horas y fechas de conexión/desconexión, etc. de los usuarios que utilizan programas P2P “puede efectuarla cualquier usuario” por lo tanto, “no se precisa de autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma“. Por todo ello, debe quedar patente que “al verificar los rastreos la policía judicial estaba cumpliendo con su función de perseguir delitos y detener a los delincuentes que los cometen, siendo legítimos y regulares los rastreos efectuados“.
Así las cosas y sin entrar a valorar otras cuestiones de carácter penal puro, planteo las siguientes consideraciones al respecto de tal Sentencia:
1ª.- Esa información, que el Tribunal Supremo, considera como ”ilegítima o irregular” ¿quién determina que lo sea? Quiero decir, ¿cómo se llega a la conclusión de que esa información o esos archivos que uno se baja es ilegítima o irregular?
2ª.- Qué debemos considerar nosotros mismos por información “ilegítima o irregular”. Desde luego, ilegítima no quiere decir delictiva. Si así fuera se habría dicho. Y si no es delictiva, ¿porqué no es necesaria la autorización judicial para acceder a las mismas? Que yo vaya caminando por la calle (lugar público) no significa que cualquiera puede abordarme y requerirme mi DNI o registrarme los bolsillos. Supongo que sólo podrá exigirme la identificación algún miembro de las Policías (dicho sea en amplio término y referido a cualquiera de ellas) y siempre que esté cometiendo un delito, no?
3ª.- ¿Se puede establecer a priori cuándo una información, un archivo, un dato, etc. es “ilegítimo, irregular” o delictivo? Si es así, nada que objetar. Si no es así, la construcción se viene abajo: para saber si se puede aplicar unos de esos adjetivos habrá que acceder a tal archivo y para ello habrá que solicitar la autorización judicial ¿o no?
4ª.- Me parece observar una preocupante y presunta falta de conocimientos técnico-informáticos en la Resolución a que hemos tenido acceso.
5ª.- Qué valor se le puede/debe atribuir, desde un punto de visto procesal, a los resultados de los escaneos/rastreos que la Policía efectúa a través de su programa “Hispalis”.
6ª.- A juicio del Tribunal Supremo, el mero hecho de navegar por Internet o utilizar programas de intercambio de archivos presupone un conocimiento de lo que se hace. ¿podemos considerar esa afirmación correcta? Creo que no y, en termas relacionados con la informática en general y, con Internet en particular, menos aún.
Creo que es todo por el momento.
Escrito por Alvaro Suarez
Escrito por Alvaro Suarez
Escrito por Alvaro Suarez