Como decíamos en un post anterior, el nuevo RDLOPD regula de manera particular los ficheros de exclusión o “listas robinson” que no son otra cosa que ficheros en los que se recogen los datos de las personas que, voluntariamente, han manifestado su deseo de no recibir comunicaciones comerciales (ver artículos 48 y 49 RDLOPD).
Aunque desde hace años funciona este sistema de exclusión (un ejemplo de ellos es la posibilidad de no aparecer en los repertorios telefónicos), ha sido básicamente desde las patronales de las empresas de marketing desde donde se han promovido diversos sistemas para hacerlo realidad. Ahora, cualquier empresa de telemarketing, marketing directo o “contact center” que esté asociada a la patronal correspondiente, recibe con una periodicidad mensual (+ o –) el listado actualizado de las personas que han manifestado ese deseo de no recibir publicidad o llamadas promocionales o televenta. Son, entonces, las propias empresas las que actualizaban sus propios ficheros para bloquear los registros de los incluidos en las listas robinson.
El sistema está pensado para retroalimentarse (vaya palabro) o para autoalimentarse de manera que las propias empresas que se dedican a estas actividades tienen la obligación de proceder al bloqueo de los registros correspondientes a las personas que les hayan manifestado ese deseo directamente. Después, las empresas remiten a su patronal ese listado que se amplía con las aportaciones de todas las empresas. En el siguiente envío, la patronal ya incluye a todos los “robinsones”.
Decíamos entonces que nos parecía una iniciativa acertada y positiva para clarificar el sistema y como piedra de toque del sector. Una aplicación práctica de estos ficheros de exclusión publicitaria viene a sumarse a la regulación del RDLOPD. Se trata de un nuevo servicio de listas robinson, auspiciada por la APD y organizada y puesta en práctica por FECEMD, la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo.
Al servicio se puede acceder a través de la dirección www.listarobinson.es. Se trata de un fichero de exclusión publicitaria en el que los interesados puede elegir el medio o medios a través de los cuales no quieren recibir publicidad: correo ordinario, llamadas telefónicas, correo electrónico, sms o mms. El servicio
Será el transcurso del tiempo el que nos dirá cuál sea la efectividad de estas medidas (hasta ahora, más bien limitada) pero, como afirmamos en aquél post y reiteramos ahora, la creación de tales listas y la sumisión a sus reglas de juego será efectuado habitualmente por las empresas “legales”. ¿Funcionará? Se pregunta Enrique Dans. La respuesta la sabremos más adelante, pero desde luego, las empresas que, periódicamente, nos envían correos para que compremos Viagra o nos alarguemos el pene me temo que no se someterán a tales condicionantes. Como dice gráficamente Dans “si alguien tiene la más mínima esperanza de que las grandes botnets internacionales dedicadas a enviar spam de manera masiva hagan el más mínimo caso a la Lista Robinson, que vaya dejando de beber”.
Mientras tanto, os transcribo el artículo 49 RDLOPD, norma de cobertura de este nuevo fichero de exclusión. Dice así:
“1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento“.
Escrito por Alvaro Suarez